La igualdad como
injusticia y los matrimonios igualitarios.
Fue Aristóteles quien habló de un principio que se ha encontrado
vigente hasta el día de hoy entre nosotros; tratar igual a los iguales y
desigual a los desiguales.
Esta lapidaria pero certera frase,
en ningún modo es discriminatoria, sino justa.
El eminente iusfilósofo mexicano,
Antonio Gómez Robledo, afirmaba que la
justicia es ante todo igualdad, solo que absoluta en unos casos y proporcional
en otros, por lo que en algunos habrá que considerar a los hombres desiguales
en algún aspecto y actuar en consecuencia.[1]
Nuestra constitución de 1917 en su famoso artículo 123, contuvo
este principio bajo la idea de que los obreros o trabajadores en general, eran
un sector social vulnerable y cuya protección requería de una ley federal que
amparara sus derechos en situaciones más favorables que otras personas.
Nuestra Ley Federal del Trabajo, ha sido por mucho tiempo una
ley garantista a favor de este sector social, que suele ser vulnerable por las
condiciones de desventaja en que se encuentra.
Pues bien, tratar igual a los iguales y desigual a los
desiguales, es un principio de justicia que implica el deber de regular
conforme a las circunstancias de cada sector social, de manera que la
igualdad mal entendida puede ser una falacia que nos lleve a la injusticia,
por eso los sistemas jurídicos y el derecho en general, regulan de manera igual
a las personas que se encuentran en condiciones similares o comparables.
Ejemplos de sectores sociales vulnerables son variados, y sólo
por citar algunos, se encuentran los niños, las mujeres o los
discapacitados, cuya regulación no es igual que el resto de la población,
porque requieren mayor atención, mayor protección y por lo tanto, condiciones
regulatorias particulares que garanticen el ejercicio de sus derechos.
Es así como el programa “Hoy no circula”, por ejemplo, aplica
para todos los que tengan un coche en la Ciudad de México, pero no para los que teniendo
coche, tenga también una discapacidad, ya que pueden circular todos los
días por encontrarse en tal situación de desventaja física y social.
De forma inversa, podemos afirmar que cualquier otra persona que no tenga una
discapacidad, está imposibilitado para reclamar que se le discrimina en
relación con los discapacitados, sólo porque él no pueda circular determinados
días a la semana.
Pretender que tal persona circule a pesar de no tener una
discapacidad, sería injusto, porque no se encuentra en la categoría que sí se
encuentra el que tiene una afectación física fisiológica biológica psíquica o
cualquier otra en relación con los demás.
Es así que en aras del bienestar y orden social, así como de la
sana convivencia entre el grupo colectivo, el Estado se interesa por proteger a
aquellas personas, situaciones e instituciones sociales con incidencia en el
orden público.
Pues bien, nuestro país ha recibido la ruidosa noticia de que el
Presidente de la República presentó una iniciativa de reforma constitucional,
para contemplar en nuestra Carta Magna el llamado matrimonio igualitario u
homosexual.
Al respecto el ministro de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el doctor José Ramón Cossío Díaz, ha afirmado que el matrimonio
igualitario es una verdad jurídica que debe regularse en la Constitución y
también están los que han sostenido, que es un derecho humano y que los
Derechos Humanos no se encuentran sujetos a votación ni a consulta de nadie,
sino que simplemente se respetan.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
establecido la imposibilidad de que cada estado de la República Mexicana,
regule el estado civil de las personas en relación con el matrimonio entre
hombre y mujer, ya que cualquier código que establezca lo anterior, resulta
inconstitucional por ser discriminatorio en razón de la orientación sexual.
Pues bien lo anterior no solamente rompe con nuestro sistema
Federal, sino que además es absolutamente injusto y se aleja de las verdaderas
obligaciones internacionales de México con los instrumentos supranacionales.
El
artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece en su
párrafo segundo, que “Se reconoce el
derecho del hombre y la mujer para
contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene la edad y las condiciones
requeridas para ello por las leyes internas…”
En
comparación con la citada convención, el Convenio Europeo de Derechos Humanos
establece una regulación similar en su artículo 12, al prever que “a partir de la edad núbil el hombre y la mujer tienen derecho a
casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rigen el
ejercicio de este derecho.”
La Corte Europea de Derechos Humanos, recientemente estableció
un criterio jurisprudencial que ha tenido poca publicidad y relevancia en las
notas informativas del mundo, pero que tiene una gran trascendencia, no sólo
por lo que dice, sino incluso por los antecedentes de donde deriva dicho criterio.
Es el caso Chapín Charpentier contra Francia, en donde el Tribunal
Europeo ha establecido recientemente, que no existe un derecho humano
consistente en el matrimonio igualitario o entre personas del mismo sexo, sino
que queda dentro del amplio espectro de cada Estado, determinar la naturaleza
jurídica de este tipo de uniones, por lo que la Convención Europea de Derechos
Humanos, no impone a los Estados europeos el deber de incluir en sus
constituciones o legislaciones, este tipo de uniones como si fueran matrimonio.
Al respecto el tribunal europeo, resolvió que cada sociedad
tiene un margen de apreciación para determinar la naturaleza de las uniones
civiles entre personas, de manera que no podía imponerse desde la Corte,
obligación alguna a cargo de los Estados, para legislar el matrimonio
homosexual, por lo que éste no constituye un derecho humano en el marco del
Convenio Europeo.
Pero este caso no es el único, de hecho antes de éste, la Corte
resolvió el Caso Schalk vs Austria, en el que ya había establecido el principio
de que el artículo 12 del citado Convenio, prevé el derecho de contraer
matrimonio, pero tal derecho está sujeto a la regulación en cada una de las
leyes nacionales de los estados contratantes.
La Corte entiende que aunque existan países con una regulación
sobre matrimonio homosexual, esto constituye una visión dentro de su propia
sociedad, pero no precisamente una interpretación de lo previsto en el Convenio
Europeo de 1950.
Además de esto, la Convención establece claramente la frase “el hombre y la mujer tiene derecho a
casarse”, y tal redacción no es casual sino deliberada, ya que en el resto del
convenio se utilizan expresiones como “toda persona” o “nadie”, por lo que los
Estados contratantes quisieron darle ese sentido específico de diferencia al
utilizar ambos géneros en el citado artículo 12.
Así, la Corte resolvió este caso Schalk confirmando que:
En conclusión,
el Tribunal considera que el artículo 12 del Convenio no impone al Gobierno
demandando la obligación de permitir el acceso al matrimonio a las parejas del
mismo sexo, como los demandantes.[2]
Pero incluso la misma Corte Europea, confirma también el
principio del trato igual en casos iguales, y desigual en casos desiguales, al
sostener que “El Tribunal ha establecido
en su jurisprudencia que para plantear una cuestión al amparo del artículo 14
debe existir una diferencia de trato a personas en situaciones relevantemente
similares.”
En el caso, la Corte no encuentra violación a la Convención
Europea a la negativa de permitir matrimonio homosexual a los reclamantes, ya
que cada Estado tiene libertad de regulación y en ese sentido, la naturaleza
diferente de cada relación permite la amplitud de valoración estatal.
En el caso Boeckel Gessner vs Alemania, la Corte ya había resuelto
la existencia de diferencias de situación entre parejas de diferente sexo y las
del mismo sexo.
En el caso Gas Dubois vs Francia, la Corte determinó también que
en relación a la discriminación, debe existir un trato diferente en condiciones
o situaciones comparables, pues de lo contrario no existe discriminación,
siendo que aquí tampoco encontró bases para determinar la violación al Convenio
Europeo, en un caso relacionado con la adopción de menores por parte de parejas
homosexuales.[3]
Así, la Corte estableció, que el Convenio no impone obligación
alguna a los Estados, de abrir el matrimonio a parejas homosexuales.[4]
En resumen,
la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido diferentes criterios, por
los cuales determina que cada estado tiene un ámbito soberano de apreciación,
de acuerdo a las necesidades y características sociales de cada uno.
Eso
significa, que conforme a las características de cada sociedad específica, el
estado podrá regular, de la forma que mejor le parezca, las uniones entre
personas heterosexuales y homosexuales.
Nuestra
Suprema Corte no acaba de asimilar el federalismo, que es parte de la esencia
del estado mexicano, y por el que dada la diversidad de sociedades que existe
en cada entidad federativa de este país, amerita que dichas entidades
regulen libremente el estado civil de las personas, tal como lo marca nuestra
constitución, y que incluye por supuesto el matrimonio.
En una
brillante exposición acerca de las reformas constitucionales que ha tenido
nuestra Carta Magna, el doctor Emilio Teutli Otero, expone que hasta el día de
hoy existen más de seiscientas modificaciones a nuestro documento fundamental,
haciéndolo crecer hasta en 5 veces su tamaño original desde 1917.
Esto no
tendría ninguna relevancia, si no es porque tenemos un mal habido afán desde
hace varios sexenios, de perderle el respeto a nuestra Constitución, como
documento fundante y fundamental de nuestro sistema jurídico nacional,
pretendiendo que en ella se regulen cuestiones que son propias de leyes
secundarias.
No existe
un derecho humano al matrimonio homosexual, y si esto es así, no existe tampoco
el deber de asimilar el matrimonio homosexual con el heterosexual.
Más aún,
como la ha definido la jurisprudencia internacional, las diferentes leyes
secundarias que regulan las uniones civiles entre personas del mismo sexo, son
la vía correcta para establecer los derechos y obligaciones entre ellos, es
decir, para regular las consecuencias jurídicas que devienen de las uniones homosexuales.[5]
Es una
realidad que al día de hoy existe un buen número de parejas homosexuales, que
expresan la existencia de su relación de manera abierta y que generan una serie
de consecuencias en el ámbito externo que interesan al derecho.
Por tanto,
el Estado está en el deber de regular tales relaciones en las leyes respectivas,
pero no como una concesión graciosa hacia dicha minoría social ni hacia grupos
de presión social de tales minorías, sino como un deber insoslayable a su
cargo, en el que el derecho exige estar presente y abarcar tales relaciones y
efectos jurídicos, en aras del bienestar social y la sana convivencia
colectiva.
Sin
embargo, dicha regulación debe realizarse con una adecuada técnica jurídica y
sin desnaturalizar las instituciones y figuras que desde tiempos antiquísimos
existen en bien de la sociedad.
Como dije,
la malentendida igualdad y la igualdad de género, lleva a la injusticia cuando
no se regula adecuadamente, ni se protegen los derechos de unos y otros por la
execrable concesión de soberanía del Estado ante la presión de minorías.
Adiós.
[1] GÓMEZ ROBLEDO Antonio, Meditación
sobre la justicia. Editorial Fondo de Cultura Económica, Diánoia, México,
1963, p, 193.
[2] Caso Schalk y Kopf c. Austria, 22 de
noviembre de 2010, Párrafo 63.
[3] Caso Gas y Dubois c. Francia, 15 de
junio de 2012, Párrafo, 58
[4] Ibíd., Párrafo. 66
[5] Caso Oliari y otros vs Italia, 21 de
octubre de 2015.
No hay comentarios:
Publicar un comentario